MPF00462972_Art._199,_a).-_L_2303.__Archivo_de_la_denuncia_y_actuaciones_de_prevención__Atipicidad_1596136824

MPF00462972 | Fiscalía PCyF Nº 20
Art. 199, a).- L 2303. Archivo de la denuncia y actuaciones de prevención: Atipicidad
ACTORES | HOSPITAL GENERAL DE AGUDOS PIÑERO | POLICIA DE LA CIUDAD | HOSPITAL
///nos Aires, 30 de julio de 2020.AUTOS y VISTOS: Para resolver en el presente caso
registrado bajo el MPF 462972, que tramita por ante esta Fiscalía en lo Penal,
Contravencional y de Faltas Nro. 20.CONSIDERANDO: Conforme el decreto
de determinación de los hechos, el presente caso tuvo por objeto investigar:
1. Si entre los días 20 de enero de 2020 (fecha de internación) y el 28 de abril de 2020
(fecha de fallecimiento), personal del equipo médico aun no identificado del Hospital
de Agudos Piñero ubicado en la Av. Varela 1301 de esta ciudad, abandonaron a su
suerte a la Sra. Margarita Leonor Kuchasky, quien se encontraba allí internada, no
pudiendo valerse por sus propios medios debido al estado de salud que padecía,
llevándola a su muerte. Asimismo, si en las circunstancias
mencionadas, los acusados aún no identificados llevaron a cabo actos para impedir el
ingreso al Hospital de Agudos Piñero de Nicolas Kosciuk, hijo de Margarita
Kuchasky, impidiéndoles que éste le preste asistencia a su madre. 2. Si el día
25 de marzo de 2020 y en otros días cercanos a éste aún no precisos, personal policial
aún no identificado de la Policía de la Ciudad, incumplió sus deberes de funcionario
público, toda vez que omitieron recepcionarle denuncia alguna al Sr. Nicolas
Kosciuk, pese a la demanda de éste. La conducta descripta en el acápite 1
encuadra típicamente en la figura prevista y reprimida por el Art. 106 3er Párr del
Código Penal. La conducta descripta en el apartado 2 encuadra típicamente en
la figura prevista y reprimida por el Art. 248 del Código Penal. Ahora bien,
adelanto que procederé a ordenar el archivo de las actuaciones por los argumentos
que expondré a continuación. Recibida que fuera la presente denuncia y
debido a la gravedad de los hechos ventilados, de manera inmediata procedí a
Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
solicitar al Juzgado PCyF Nro. 21 que libre una orden de allanamiento, dirigida al
Hospital de Agudos Dr. Piñero cuyo fin sería el de obtener la historia clínica de la
fallecida, así como también todas las demás constancias de interés para la
investigación. Esta medida de prueba de excepción resultaba necesaria a mi
criterio, ya que en caso de solicitar la documentación mencionada directamente el
responsable del establecimiento se podría estar frente a una vulneración al principio
constitucional de prohibición de autoincriminación, ya que justamente es el personal
del nosocomio quien resultaba ser denunciado. Esta medida fue rechaza por la
titular de la dependencia judicial, motivo por el que, conforme las atribuciones que
me confiere el Código de Procedimiento Penal de la CABA, procedí a librar una
orden de presentación a fin de que personal del Cuerpo de Investigaciones Judiciales
se haga presente en el hospital y recolecte las pruebas vitales para la investigación.
Tarea que se logró llevar a cabo sin ningún problema. Cabe destacar que el
denunciante -y querellante- Kosciuk había hecho saber mediante distintos correos
electrónicos que desconocía el paradero actual del cuerpo de su difunta madre,
motivo por el cual también ordené la realización de medidas de prueba a fin de
determinar situación, obteniendo que la misma se encontraba alojada en un pabellón
del cementerio de la Chacarita, donde había sido remitida luego de dar cumplimiento
al “protocolo para el seguimiento de cadáveres” ya que no se había logrado dar con
ningún familiar de la misma. Inclusive se han publicado edictos en el Boletín Oficial
de la CABA los días 18 y 19 de mayo de 2020. Habiendo tomado noticia del paradero
del cuerpo de la fallecida, ordené que deberá abstenerse de exhumar, trasladar o
cremar el mismo, hasta tanto sea autorizado judicialmente. Por otro lado, le
encomendé al Gabinete Médico del Cuerpo de Investigaciones judiciales que personal
idóneo en salud examine todas las constancias médicas, incluida la historia clínica de
la causante, a fin de determinar las circunstancias que llevaron al fallecimiento de la
Sra. Kuchasky. Mas allá de ello, debo mencionar que de la sola lectura de la
historia clínica secuestrada surge que la nombrada había ingresado al nosocomio con
“ neumonía adquirida de la Comunidad por mecanismo aspirativo, con tratamiento
Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
antibiótico (...)”, síndrome confusional, deshidratada, con anemia, entre otros varios
cuadros de salud. Asimismo, surge que presentaba demencia, esquizofrenia, gastritis
crónica (con medicación), deterioro cognitivo y se encontraba anticoagulada.
Respecto a la medida de prueba ordenada, se observa del informe confeccionado por
la distinguida médica legista, Dra. Laura Pereti que la difunta ingresó al hospital en
un mal estado general de salud. Asimismo, se determinó que los tratamientos
médicos se ajustaron a la lex artis, es decir, que las prácticas médicas llevadas a cabo
resultaban adecuadas para tratar sus padecimientos. Finalmente, concluyó que la
difunta era una “ anciana geriátrica, frágil, con comorbilidades motrices, intelectuales
y sensoriales” y que “el pronóstico ominoso era factible”, debido a su estado de salud
y el alto riesgo de contraer enfermedades intrahospitalarias durante una internación
prolongada. Ello sumado a la avanzada edad de la causante, la cual tenía 77 años de
edad al momento del lamentable suceso. También consta en el caso la partida
de defunción de la mencionada Kuchasky, donde consta en el documento público
que el fallecimiento de la causante fue producto de un cuadro de “insuficiencia
respiratoria aguda”. En definitiva, queda claro que la muerte de Kuchasky no
ha sido violenta, ni se ha cometido delito alguno. La conducta de los médicos
se basó en los principios que rigen la lex artis y el desenlace obedeció a
circunstancias no atribuibles al personal de la salud. En este sentido, el
querellante ha manifestado que su madre podría haber fallecido producto de
desnutrición ya que el personal hospitalario no le daría los alimentos necesarios para
subsistir, o bien producto del virus Covid-19. Estas circunstancias han podido ser
descartadas sobremanera con todos los elementos existentes en autos. Debo
destacar además de lo expuesto, que surge de los elementos de prueba en autos -
sumado a los propios dichos del querellante frente a las médicas del gabinete
psicológico y psiquiátrico del CIJ- una serie de actitudes violentas e inadecuadas por
parte del Sr. Kosciuk, como ser suministrarle medicamentos a su madre si
autorización médica alguna, arrojar residuos patológicos por la habitación
impactando algunos de ellos sobre la difunta, haberle dado comida que se encontraba
Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
en el sesto de la basura, entre otras actitudes. Reitero, todo esto dicho por el propio
denunciante, tanto en su entrevista con el CIJ como en su blog personal
(https://kosciuk.com.ar/). A este punto debo sumar el valioso informe
confeccionado por el agente del CIJ Omar More, el cual además de haber recolectado
las evidencias documentales en el nosocomio, también detalla punto por punto todas
la actitudes violentas y hostiles que el denunciante ha tenido con el personal del
hospital. El agente logró entrevistarse con la Dra. Margarita Gaset (jefa del
departamento de Medicina), Dr. Sebastian Gervasoni (medico del hospital) y con el
Dr. Nestor Schinocca (médico de planta del hospital) quienes fueron contundentes y
precisos en pormenorizar las actitudes del Sr. Kosciuk mencionadas anteriormente.
Asimismo, el Sr. Kosciuk también ha denunciado que el personal del hospital le
había prohibido la entrada el establecimiento, impidiéndole asistir a su madre.
Esta circunstancia queda zanjada con lo dicho por los médicos mas arriba, toda vez
que la presencia del Sr. Kosciuk con sus reiteradas y continuas actitudes presentaba
una amenaza para el resto de los pacientes así como también para su propia madre.
Mencionar en este punto que el propio denunciante ha escrito en su blog que en
una oportunidad se quiso llevar a su madre del hospital, trasladándola junto con la
cama donde se encontraba postrada por los pasillos del establecimiento y como ésta
no entraba en el ascensor, la dejó “estacionada a un lado” -es decir fuera de la
habitación y desconectada de toda asistencia-. A su vez, esto coincide con la
respuesta dada por la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, la cual
informó ante el requerimiento de este fiscal, que el Sr. Kosciuk se comunico varias
veces con dicho organismo ya que en el hospital denunciando no le permitían el
acceso por considerarlo problemático. Ante las gestiones del organismo, se logró que
se le permita el acceso al establecimiento, conforme consta del informe. Asimismo,
de dicha constancia se desprende que “ (...) Las gestiones realizadas se vinculaban
con mejorar la comunicación con el hospital con el objeto de que se permitan las
visitas si las circunstancias así lo permitían dado la coyuntura de pandemia (...)” [el
subrayado me pertenece]. Debo destacar en este punto, que debido a la
Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
pandemia del Covid-19, el titular del Poder Ejecutivo Nacional dictó una serie de
Decretos de Necesidad y Urgencia, tendientes a evitar la propagación del virus,
dictándose el Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio, lo que llevó a limitar al
mínimo la movilidad y la circulación de los ciudadanos cuyo objeto principal fue
evitar un colapso del sistema de salud a fin de poder hacer frente a la pandemia. En
este sentido, debido a que justamente los hospitales resultaban ser focos de contagio
importantes, se dictaron una serie de protocolos para el personal de salud y se
restringieron al mínimo las visitas a los pacientes. En definitiva, conforme la
totalidad de las constancias obrantes en el caso y los argumentos dados, debo decir
que respecto al hecho descripto en el acápite 1, nos encontramos frente a un hecho
que no puede ser encuadrado dentro de las previsiones del art. 106 del Código Penal
de la Nación, deviniendo atípico. Ahora bien, con respecto al hecho detallado
en el apartado segundo y que involucra al personal policial, es dable destacar que
también se han ordenado distintas medidas de investigación tendientes a acreditar la
responsabilidad de los funcionarios públicos. Concretamente, libré una orden
de presentación al Dirección de Control de Desempeño Profesional (ex Div. De
Asuntos Internos) de la Policía de la Ciudad, a fin de que se haga presente en la
dependencia policial denunciada un grupo de agentes con el fin de recabar toda la
documentación y constancias de presentaciones del Sr. Nicolas Kosciuk, obteniendo
como resultado de tal medida que no surgía documentación o constancia alguna, mas
allá de una serie de denuncias realizadas mediante la modalidad “cabina” que este
Ministerio Público Fiscal posee en dicha dependencia. Debo destacar que
dichas denuncias son realizadas directamente al personal de la Oficina Central
Receptora de Denuncias de este MPF y que no interviene el personal policial en su
confección o redacción. Asimismo, todas las denuncias mencionadas se encuentran
correctamente asentadas en el sistema informático KIWI que posee éste Ministerio
Público. Por otro lado, solicité al Servicio de Emergencias Policiales que se
remita de manera urgente una transcripción y los audios de todas las llamadas
realizadas por el querellante al servicio 911 y que se relacionen con el presente caso.
Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Esta medida fue respondida con celeridad, obteniendo toda la información
pedida. Cabe mencionar que en dichas llamadas consta que se hicieron
desplazamientos de distintos móviles policiales al hospital debido a que el Sr.
Kosciuk hacía mención de que no le permitían ingresar al nosocomio, inclusive el
propio denunciante refirió en una de las llamadas estar frente a dos efectivos.
En este sentido, conforme la prueba del caso, al Sr. Kosciuk se le han tomado todas
las denuncias mencionadas, así como también desde el 911 se le han enviado móviles
y efectivos policiales en distintos días a fin de dar respuesta a su requerimiento,
descartando así que los funcionarios públicos denunciados hayan incumplido de
alguna manera con sus obligaciones, ya que en cada una de las oportunidades en que
el denunciante solicitó la asistencia policial, ésta fue efectivizada. Habida
cuenta de lo mencionado, entiendo que resulta necesario destacar que de la entrevista
que el denunciante mantuvo con las psiquiatras y psicólogas del CIJ, las especialistas
llegaron a la conclusión de que el nombrado Kosciuk padecería de un trastorno
paranoide de la personalidad, que si bien no le impide ser parte acusadora en esta
causa, implicaría: “ los individuos con trastorno paranoide de la personalidad no
confían en los demás, tienen una necesidad excesiva de ser autosuficientes y un
fuerte sentido de autonomía. También necesitan contar con un alto grado de control
sobre quienes les rodean. A menudo son rígidos, críticos con los demás e incapaces
de colaborar, aunque tienen muchas dificultades para aceptar las críticas. Son capaces
de culpar a los demás de sus propios errores. Debido a su rapidez para contraatacar
en respuesta a las amenazas que perciben a su alrededor, pueden ser litigantes y
frecuentemente se ven envueltos en pleitos legales. Los sujetos con este trastorno
tratan de confirmar sus concepciones negativas preconcebidas respecto a la gente o
las situaciones que les rodean atribuyendo malas intenciones a los demás que son
proyecciones de sus propios miedos. Pueden mostrar fantasías de grandiosidad no
realistas y escasamente disimuladas, suelen estar pendientes de los temas de poder y
jerarquía y tienden a desarrollar estereotipos negativos de los otros, en especial de los
grupos de población distintos del suyo propio” (sic). En virtud de lo expuesto,
Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
lo cierto es que la prueba producida en el marco de este caso me conduce
directamente a concluir que el hecho descripto en el apartado 2do del decreto de
determinación de los hechos, resulta también atípico. Gran parte de los
puntos aquí detallados, fueron compartidos por mi colega Dra. Amil Martín en la
denuncia penal que iniciara el querellante contra el suscripto, por incumplimiento de
los deberes de funcionario público, así como también luego sostenidos por el Sr.
Fiscal de Cámara Norte Dr. Eduardo Riggi, en su DICTAMEN Nº 131/REV-
FCN/20. Debo destacar asimismo, que el denunciante Kosciuk ha realizado
una denuncia -en similares términos a la aquí ventilada- durante la presente
investigación, contra los funcionarios del organismo PAMI, por incumplimiento de
los deberes del funcionario público, la cual se registró bajo el caso MPF 474350.
Dicho expediente, al momento de ser recibido en la fiscalía a mi cargo, fue remitido
al Juzgado PCyF Nro. 26, ya que consideré que la denuncia excedía la competencia
material de éste fuero. Criterio que fue compartido por el magistrado a cargo del
juzgado, ya que con fecha 29 de junio de 2020 se declinó la competencia en favor de
la Justicia Federal. Teniendo en cuenta todo lo expuesto, habré de disponer el
archivo por atipicidad del hecho descripto en el acápite 1, en función de lo normado
por el art. 199 inc. “a” del CPPCABA. En igual sentido, me habré de expresar
respecto del hecho detallado en el acápite 2.Por todo lo expuesto,DISPONGO:
I.- ARCHIVAR el presente caso de conformidad con lo previsto por el Art. 199 inciso
“a” del Código Procesal Penal de esta Ciudad, II.- NOTIFICAR al
querellante, en caso de no estar de acuerdo con el archivo del caso, tiene el derecho,
dentro de los tres días hábiles de recibida esta notificación, de plantear la revisión del
caso mediante el correo electrónico de esta fiscalía (fiscaliapcyf20@fiscalias.gob.ar) a
fin de que la decisión aquí adoptada sea revisada por el Fiscal de Cámara.
III.- HACERLE SABER al querellante que podrá continuar con el ejerccio de la
acción bajo las formalidades de los de acción privada cuando el Ministerio Público
Fiscal hubiera desistido por alguna de las causales previstas en este Código (art. 10
última parte del C.P.P. CABA).
Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
JUAN ERNESTO ROZAS FISCAL DE 1º INSTANCIA
jrozas@fiscalias.gob.ar Ministerio Público Fiscal de la C.A.B.A.
30/07/2020 16:20:24
Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires