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PODER JUDICIAL de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y
DE FALTAS
CÉDULA ELECTRÓNICA NÚMERO: 35502 / 2020 CUIJ: C-01-00086497-4 JUZGADO N°21
SECRETARIA N°41 *C-01-00086497-4/2020* IPP 10158/2020-0 - J-01-00023755-4/2020-0
DESTINATARIO: Sr. FISCAL a cargo de FISCALÍA PCYF Nº 20
///dad Autónoma de Buenos Aires, 13 de mayo de 2020. AUTOS Y VISTOS: Para resolver
en la presente causa nº 10158/2020-0, caratulada “HOSPITAL GENERAL DE AGUDOS PIÑERO, NN
SOBRE 106 - ABANDONO DE PERSONAS”, respecto de la solicitud de allanamiento del Hospital
General de Agudos “Piñero”, ubicado en la Av. Varela 1301 de esta ciudad, y de la que
RESULTA: I. Conforme surge de las constancias incorporadas al expediente digital, el Sr.
Fiscal del caso precisó el objeto de la presente investigación en torno a determinar si, en
circunstancias de tiempo aún no precisadas, personal del equipo médico aún no identificado
del Hospital de Agudos “Piñero” ubicado en la Av. Varela 1301 de esta ciudad, abandonaron a
su suerte a la Sra. Margarita Leonor Kuchasky, quien se encontraba allí internada, no
pudiendo valerse por sus propios medios debido al estado de salud que padecía, llevándola a
su muerte. Dicha conducta fue calificada por el Sr. Fiscal como constitutiva del delito de
abandono de persona seguido de muerte, previsto en el artículo 106 tercer párrafo del Código
Penal, sin perjuicio de su posterior modificación a resultas de las medidas probatorias
dispuestas. En lo aquí interesa, las presentes actuaciones se iniciaron con motivo de la
denuncia radicada por el Sr. Nicolás Horacio Kosciuk, hijo de Margarita Leonor Kuchasky,
ante el Ministerio Público Fiscal. En esa oportunidad, relató que el 19 de enero de 2019 por
la tarde, su madre fue ingresada al Hospital General de Agudos “Piñero” por el sector de
guardia, quedando allí alojada hasta el lunes siguiente, momento en el cual fue trasladada
al sector “internación de guardia”, donde permaneció durante uno o dos días. Posteriormente
fue trasladada al sector “Clínica Médica”, unidad 4, cama 4, donde estuvo casi dos meses
hasta que, finalmente, fue alojada en la unidad 1, cama 18. Esto último en virtud de la
medida adoptada por dicho nosocomio, a los fines de desocupar camas para atender posibles
casos de Covid-19. Asimismo, si bien el denunciante refirió que la atención en la unidad 4
era buena, manifestó que, al ser su madre una paciente de PAMI, los jefes de piso únicamente
se ocupaban de mantenerla con vida hasta el momento en que se consiguiera un geriátrico
donde alojarla. Por otro lado, respecto de la unidad 1 de dicho nosocomio -unidad donde se
encontraba la Sra. Kuchasky al momento de su deceso- manifestó que si bien los pulsadores
para requerir la atención del personal médico estaban en correcto funcionamiento, lo cierto
es que el tablero donde tales llamados debían figurar se encontraba oculto en el sector de
enfermería, impidiendo de este modo que el personal tomara razón de tal circunstancia. En el
sentido indicado, mencionó que en una oportunidad su madre esperó dos horas para ser
asistida. Del mismo modo refirió que en ciertas oportunidades el suero que tenía colocado la
Sra. Kuchasky goteaba reiteradas veces sobre la sábana, y en otras ocasiones, al estar mal
colocado, le generaba hinchazón en su brazo. Asimismo, también manifestó que hubo ocasiones
en las cuales el suero no le fue bien colocado, impidiendo que la medicación que se le debía
suministrar a su madre ingresara a su organismo. A su vez relató un episodio en el cual una
enfermera procedió a tomarle la temperatura a su madre, arrojando un valor de 38.5 grados;
agregando que el 26 de marzo del corriente, si bien los enfermeros se comprometieron a darle
de comer a la Sra. Kuchasky, luego no lo hicieron, encontrando el denunciante la comida
intacta en el tacho de basura. Todas estas situaciones fueron puestas a conocimiento del
médico de piso, quien, según el Sr. Kosciuk, lo ignoró completamente. Posteriormente a eso,
se comunicó con distintas dependencias con el objetivo de que se constatara el estado de
salud de su madre, y aunque algunas veces consiguió que se le otorgara un permiso verbal, al
momento de asistir al Hospital se encontraba con algún tipo de impedimento para ingresar a
alimentarla. Finalmente tuvo lugar el deceso de su madre, desconociendo el denunciante el
motivo del mismo. II. En este estado de situación, el Sr. Fiscal a cargo del caso fijó el
objeto procesal en los términos del art. 92 CPPCABA, y solicitó mediante la presentación a
despacho el allanamiento del Hospital de Agudos Piñero a los fines de incautar la historia
clínica de la Sra. Margarita Leonor Kuchasky, como así también la totalidad de los estudios
realizados sobre ella durante su internación. Y CONSIDERANDO: I. Llegado el momento de
resolver, quien suscribe tiene el deber de analizar si se encuentran reunidos los
presupuestos necesarios para la procedencia de medidas de coerción e injerencia estatal,
como lo es el allanamiento. En este sentido, deviene imperante recordar que la medidas de
coerción que aquí solicita la Fiscalía implica una severa intromisión a la esfera de
intimidad y privacidad protegida por la Constitución Nacional y por los Tratados
Internacionales de Derechos Humanos de igual jerarquía (arts. 18, 19 y 75 inciso 22 de la
C.N. y 10 de la C.C.A.B.A.). En esta línea, también debe señalarse que, conforme lo
establecido por el art. 108 y ss. del Código Procesal Penal local, el registro requerido
procede cuando “...hubieren motivos para presumir que en determinado lugar existen cosas
pertinentes al hecho, o que allí puede efectuarse la aprehensión del/la imputado/a o de
alguna persona requerida o fuere necesario el ingreso para la aplicación de alguna medida
precautoria...”; mientras que el art. 113 del mismo cuerpo normativo expresa que “cuando así
lo requiera el cumplimiento de la garantías constitucionales en general o respecto de los
elementos mencionados en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, podrán disponer la requisa y/o el secuestro de las cosas relacionadas con el
hecho, o aquellas que puedan servir como medios de prueba”. En este contexto, es que esta
judicatura debe efectuar un control jurisdiccional, a los efectos de establecer si en el
caso que se trae bajo estudio ordenar las medidas requeridas importarán una restricción
razonada y estrictamente necesaria o, por el contrario, violatoria de derechos
fundamentales. En ese sentido es importante destacar que la ley 26.529, en su artículo 19
inc. b), establece expresamente que “se encuentran legitimados para solicitar la historia
clínica:… b) (…) los herederos forzosos, en su caso, con la autorización del paciente, salvo
que éste se encuentre imposibilitado de darla”. Cabe recordar que el denunciante reviste el
carácter de heredero forzoso de la Sra. Margarita Leonor Kuchasky. Además, el artículo 20 de
la norma referida dispone que frente a la negativa, demora o silencio del responsable que
tiene a su cargo la guarda de la historia clínica respecto de la solicitud de la misma por
parte legitimada, ésta dispondrá del ejercicio de la acción directa de "habeas
data" a fin de asegurar el acceso y obtención de aquélla. Por su parte, el art. 48 del
CPPCABA faculta al Sr. Fiscal a solicitar la cooperación de cualquier autoridad
administrativa y obtener los informes que considere dentro del tercer día de requeridos.
Concretamente, dicho artículo establece expresamente que “Los/as magistrados/as del
Ministerio Público (…) podrán dirigirse directamente a cualquier autoridad administrativa,
la que deberá prestar su cooperación y expedir los informes que le soliciten dentro del
tercer día de recibido el pedido del Ministerio Público (…) o, en su caso, en el plazo que
éste fije”. Conforme lo expuesto, tanto el propio denunciante como así también el Sr. Fiscal
a cargo del caso se encuentran habilitados por ley para solicitar la documentación cuya
incautación se solicita mediante el pedido de allanamiento incoado. Asimismo, también
resulta importante recordar que a los fines de la procedencia de la medida solicitada, el
primer requisito a demostrar es la existencia de verosimilitud del derecho (del hecho
denunciado en este caso). Sobre el punto, debo decir que teniendo en cuenta las constancias
agregadas a la causa y el estado embrionario de la investigación, es necesario contar con
alguna medida de prueba adicional que refuerce la teoría del caso de la fiscalía. En tal
sentido, de las constancias de la investigación se advierte que la misma está sustentada,
por el momento, únicamente en los pormenores expuestos en la denuncia inicial. Así las
cosas, entiendo que el material probatorio colectado hasta el momento no resulta suficiente
como para motivar el dictado de la medida propuesta. Adunado a ello, lo cierto es que
tampoco puede desconocerse el contexto en el que se halla inmerso el sistema sanitario en la
República Argentina y, en particular, en la zona metropolitana. En efecto, los nosocomios
que conforman el sistema de salud nacional y local resultan ser lugares críticos frente a la
propagación del virus Covid-19, por lo que allí deben extremarse no sólo los recaudos
higiénicos de rigor, sino fundamentalmente las medidas de reducción de la circulación y
aglomeración de gente. En este marco, habiendo otros canales mediante los cuales obtener la
documentación pretendida, entiendo que, al menos de momento, la medida de allanamiento
solicitada excede los parámetros de proporcionalidad y necesidad que la rigen. En
definitiva, y por todo lo expuesto, RESUELVO: RECHAZAR, por el momento, la solicitud de
allanamiento formulada por el Dr. Juan E. Rozas, titular de la Fiscalía en lo Penal,
Contravencional y de Faltas nº 20, respecto del Hospital General de Agudos Piñero, ubicado
en la calle Av. Varela 1301 de esta ciudad. Notifíquese electrónicamente a la fiscalía
interviniente. Ante mí: En del mismo se libró una (1) cédula electrónica. Conste.- Fdo.
LARA, CRISTINA BEATRIZ -
JUEZ/A.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------