MPF00462972__Art._279.-_L_2303._Recurso_de_Apelación_-_Interposición_-_Juicio_1593463974 (1)
Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
MPF00462972 | Fiscalía PCyF Nº 20 Art. 279.- L 2303. Recurso de Apelación -
Interposición - Juicio
INTERPONE RECURSO DE REPOSICION CON APELACIÓN EN SUBSIDIO
Señora Jueza:
JUAN ROZAS, Titular de la Fiscalía Penal Contravencional y de Faltas N° 20 de
Unidad Fiscal Oeste del Ministerio Público Fiscal de la C.A.B.A., en el marco del c a s o
MPF 462972 CUIJ J-01-00023755-4/2020-0 , caratulado “HOSPITAL GENERAL DE AGUDOS PIÑERO y
POLICIA DE LA CIUDAD s106 y 249 CP” , a la Sra. Juez me presento y digo:
Que en legal tiempo y forma vengo a interponer recurso de reposición con apelación
en subsidio a tenor de lo dispuesto por los arts. 277, 278, 279 del CPPCABA y sus
concordantes, contra la resolución que me fuera notificada el día 29 de junio de 2020
mediante cédula electrónica, en la cual se resolvió rechazar la intervención jurisdiccional
dada en autos, ante el pedido de ser tenido por parte querellante del Sr. Kosciuk Nicolas y
el rechazo de la presentación por parte de éste Ministerio Público Fiscal.
II- ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Que el art. 277 del CPP CABA consagra expresamente que e l recurso de reposición
tendrá por objeto que el Tribunal que dictó un decreto o auto que cause gravamen, lo revoque
por contrario imperio y procederá, entre otros casos, contra las decisiones judiciales
dictadas sin sustanciación, y contra los autos dictados con sustanciación, cuando la
decisión se hubiese fundado bajo un evidente error en la apreciación de los elementos de
valoración; como entiende el suscripto que ocurrió en el presente caso.
Por su parte, el presente recurso se interpone dentro del plazo legal previsto,
mediante escrito fundado y, contra una resolución que causa gravamen, por los fundamentos
que paso a detallar.
III.- ANTECEDENTES
El presente legajo se inició en función de las distintas denuncias formuladas por
el Sr. Nicolas Kosciuk en donde denunció una serie de hechos relacionados con la salud de su
madre y la responsabilidad tanto médica como policial, que habría llevado a la misma a su
muerte.
En este sentido, se transcribe el decreto de determinación de los hechos
investigados para una mejor ilustración: “///nos Aires, 18 de mayo de 2020.-
Por recibidas las nuevas denuncias. En virtud de ello, corresponde modificar el
decreto de determinación de los hechos, motivo por el cual de conformidad a lo dispuesto en
el art. 92 del CPPCABA, el objeto procesal de la presente investigación penal preparatoria
consistirá en determinar:
1. si entre los días 20 de enero de 2020 (fecha de internación) y el 28 de abril de
2020 (fecha de fallecimiento), personal del equipo médico aun no identificado del Hospital
de Agudos Piñero ubicado en la Av. Varela 1301 de esta ciudad, abandonaron a su suerte a la
Sra. Margarita Leonor Kuchasky, quien se encontraba allí internada, no pudiendo valerse por
sus propios medios debido al estado de salud que padecía, llevándola a su muerte. Asimismo,
si en las circunstancias mencionadas, los acusados aún no identificados llevaron a cabo 2/6
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actos para impedir el ingreso al Hospital de Agudos Piñero de Nicolas Kosciuk, hijo
de Margarita Kuchasky, impidiéndoles que éste le preste asistencia a su madre.
2. si el día 25 de marzo de 2020 y en otros días cercanos a éste aún no precisos,
personal policial aún no identificado de la Policía de la Ciudad, incumplió sus deberes de
funcionario público, toda vez que omitieron recepcionarle denuncia alguna al Sr. Nicolas
Kosciuk, pese a la demanda de éste.
La conducta descripta en el acápite 1 encuadra típicamente en la figura prevista y
reprimida por el Art. 106 3er Párr del Código Penal.
En este sentido, se han encomendado la realización de una gran cantidad de medidas
de pruebas, tanto para acreditar la materialidad del hecho denunciado por el Sr. Kosciuk,
como así también para dar en el paradero que se le ha dado al cuerpo de la causante, el cual
según los dichos del denunciante se desconocía.
Ahora bien, mas allá de ello, el Sr. Kosciuk ha presentado mediante correo
electrónico, una primera petición de ser tenido como acusador privado. Dicha presentación
resultó defectuosa por lo que luego de intimarlo a que subsane los errores, se le dio
intervención a la Sra. Jueza, la que rechazó la intervención fundándose en que el CPPCABA
solo establece la intervención judicial ante el rechazo del MPF por falta de legitimación
(art. 11 4to Párr).
Ahora sí, subsanada que fuera la petición de ser tenido en parte querellante, el
suscripto volvió a rechazar la misma en virtud de entender que no le asiste legitimación,
por los argumentos esgrimidos en el proveído del día 23 de junio de 2020 -al que en honor a
la brevedad me remito-. A lo que la juez rechazó nuevamente la intervención judicial.
Idéntica situación se dio ante el proveído que este acusador público remitió al
Juzgado PCyF Nro. 21 el día 26 de junio de 2020 y que obtuvo como resultado la respuesta
dada por Vs, aquí se pretende reponer y apelar subsidiariamente. 3/6 Ministerio Público
Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
III- FUNDAMENTOS
En primer lugar y respetuosamente debo señalar a la distinguida Jueza, que discrepo
con el criterio que sostiene.
Esta Fiscalía fue extremadamente clara y contundente al fijar una posición en
cuanto a la pretensión del Sr. Kosciuk. Esta es la de RECHAZAR la pretensión de ser tenido
por parte querellante, ya que sostengo que existe una cuestión previa a resolver y que es la
capacidad civil del pretenso querellante.
Es decir, el motivo por el cual la fiscalìa denegó la pretensiòn de ser querellante
es que en virtud de las distintas menciones recogidas tanto por los médicos como por el
investigador Omar Moure, del cuerpo de Investigadores judiciales del MPF, se han reflejado
comportamientos y conductas llevadas a cabo por Nicolás Kosciuk que hicieron que la mèdica
Dra. Graciela Diletto aconsejara llevar a cabo una evaluaciòn médica respecto del nombrado.
Y así fue como se ordenó a la fecha, no lográndose por el momento materializarse tal
informe.
Cabe destacar que como ya he dicho, el sistema adversarial que impera el CPPCABA,
justamente establece que ante dos posturas diferentes en un mismo supuesto -esto es la
pretensión de ser tenido por querellante, que pone en cabeza del Ministerio Público Fiscal-
sea un tercero imparcial -en este caso la jueza- quien tome la decisión definitiva en el
caso, y de esta manera le permita a la parte vencida la posibilidad de recurrir la decisión.
En este caso, existió una pretensión de querellar, que ha sido rechazada por este
acusador público, y ante la intervención judicial, nada se ha dicho sobre el fondo de la
petición.
En definitiva, lo que està buscando esta Fiscalía, tambièn abarca al pretenso
querellante, es decir de poder obtener respuesta del órgano encargado del control
judicial, dándole a su vez el art. 11 del C.P.P. de poder recurrir en caso de
disconformidad.
Pero claramente, a mi humilde opiniòn, la decisiòn de la distiguida Sra. Jueza deja
huérfana dicha posibilidad al pretenso querellante.
Por ello, es que este MPF entendía que debía ser VS quien, de una vez por todas
ponga fin a la incertidumbre del Sr. Kosciuk y le otorgue o no la posibilidad de ser tenido
como una parte acusadora en el presente proceso.
Consecuentemente, y en razón de los fundamentos expuestos es que se solicita a la
distinguida magistrada tenga a bien hacer lugar a la reposición planteada y en consecuencia
dicte un proveído por el rechazo o la aceptación del pretendido querellante; y, para el caso
de no compartir lo expresado, conceda esta apelación en subsidio para que lo resuelva el
superior.
IV.- PETITORIO:
Por todo ello, solicito:
1) Se tenga por presentado el presente recurso en legal tiempo y forma.
2) Se revoque la resolución de fecha 29 de junio de 2020, notificada el mismo día y
se dicte proveído de rechazo o aceptación de querella.
3) En caso contrario, se eleve lo actuado a la Cámara de Apelaciones para su
intervención y oportunamente se revoque la decisión dictada el día 29 de junio de 2020.
Fiscalía Penal, Contravencional y de Faltas N° 20, 29 de junio de 2020.-
JUAN ERNESTO ROZAS FISCAL DE 1º INSTANCIA jrozas@fiscalias.gob.ar Ministerio
Público Fiscal de la C.A.B.A. 29/06/2020 17:52:54