resolucion querella hosp piñero
JUZGADO DE 1RA INSTANCIA EN LO PENAL CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS N°21
HOSPITAL GENERAL DE AGUDOS PIÑERO, NN SOBRE 106 - ABANDONO DE PERSONAS
Número: IPP 10158/2020-0
CUIJ: IPP J-01-00023755-4/2020-0
Actuación Nro: 15613722/2020
///dad de Buenos Aires, 29 de junio de 2020.- Por devuelta. Llegan las presentes
actuaciones nuevamente para mi conocimiento, en los términos del 4to. párrafo del artículo
11 del CPP, a fin de que esta judicatura decida sobre el rechazo oportunamente dispuesto por
el Sr. Fiscal respecto de la solicitud de ser tenido por parte querellante incoada por el
Sr. Nicolás Horacio Kosciuk. Tal como surge de las constancias del legajo, mediante proveído
de fecha 22 de junio ppdo., no acepté la intervención que por entonces me confiriera el Sr.
Fiscal del caso, en el entendimiento de que en su dictamen efectuado con fecha 18 de mayo de
2020, el acusador había rechazado la solicitud de ser tenido por parte querellante
oportunamente presentada por el Sr. Kosciuk en virtud de defectos formales en su
presentación no subsanadas luego de la intimación cursada a tal efecto. Así, consideré que
la consecuencia de ello era la inadmisibilidad de la solicitud respectiva (cfr. lo previsto
en el 3er. párrafo del artículo 11, CPP), mas no el rechazo en los términos del 4to. párrafo
de esa misma norma, que es el que exige la intervención jurisdiccional posterior. Con
posterioridad, a través del dictamen de fecha 23 de junio de 2020, y luego de que el
pretenso querellante subsanara las falencias formales detectadas en su presentación
primigenia, el Sr. Fiscal nuevamente rechazó la solicitud en cuestión, esta vez sobre la
base de que había ordenado una evaluación psiquiátrica sobre el Sr. Kosciuk, y considerando
que resultaba indispensable acceder al resultado de dicho examen para valorar si el nombrado
se encuentra en “condiciones psíquicas” para cumplir con los actos propios de la querella.
Frente a ello consideré que, conforme lo estatuye el 4to. párrafo del artículo 11 del CPP,
la intervención jurisdiccional en este supuesto se encuentra JUZGADO DE 1RA INSTANCIA EN LO
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supeditada a que el rechazo de la petición de ser tenido como parte querellante se
fundamente en la falta de legitimación del presentante para constituirse como tal, lo que no
había ocurrido en el caso concreto. En efecto, advertí que, pese a haber recibido la
documentación correspondiente tendiente a acreditar tal extremo, ninguna evaluación había
realizado el acusador público sobre la concurrencia, en el caso del Sr. Kosciuk, del
presupuesto para considerarlo legitimado para querellar, esto es: la acreditación del
vínculo materno-filial con la víctima. Por el contrario, noté que el Sr. Fiscal, para
fundamentar su rechazo, aludió a la evaluación psiquiátrica que ordenó sobre el pretenso
querellante, con la finalidad de determinar su capacidad mental para estar en juicio y
llevar a cabo los distintos actos propios de aquél rol procesal. Sobre el punto, aclaré que,
además de no poder determinarse con un mero examen forense, lo cierto es que la capacidad
civil del presentante no hacía a su legitimación en sí misma, sino que, en todo caso, podría
determinar el modo en que el Sr. Kosciuk deberá comparecer al proceso. Ahora bien, a través
del dictamen de fecha 26 de junio de 2020, el Sr. Fiscal insistió con su postura, y
consideró que debe ser esta magistrada quien decida sobre la solicitud de ser tenido por
parte querellante incoada por el nombrado. Así las cosas, sin ánimos de dilatar la
resolución de la cuestión, es que no puedo más que reiterar aquello cuanto manifesté
mediante el proveído de fecha 24 de junio ppdo. En efecto, considero que la intervención que
reiteradamente me otorgara la fiscalía en este caso excede los parámetros establecidos por
la norma de procedimiento, pues, tal como se anticipó, la intervención jurisdiccional
prevista en el 4to. párrafo del artículo 11 del CPP se encuentra supeditada a que el rechazo
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petición de ser tenido como parte querellante se fundamente en la falta de
legitimación del presentante para constituirse como tal. En el sub examine, se advierte que
el Sr. Fiscal, aún luego de haber recibido la documentación correspondiente que acreditaría
el vínculo materno-filial con la víctima, no se ha pronunciado sobre la legitimación del Sr.
Kosciuk para constituir querella. Por el contrario, rechazó su petición fundamentando la
necesidad de determinar, primero, su capacidad civil, para lo cual ordenó un examen
psiquiátrico respecto del nombrado. En este sentido, sin perjuicio de considerar por demás
entendible y necesario el propósito de la fiscalía en pos de determinar la capacidad civil
del Sr. Kosciuk para estar en juicio, lo cierto es que esa circunstancia no puede invocarse
como causal para rechazar la petición de ser tenido como parte querellante. Así, nótese que
cuando el artículo 10 del CPP regula los presupuestos de fondo para constituirse como tal,
en ninguna parte alude a la capacidad civil. Sin ir más lejos, piénsese en un supuesto en el
cual un menor de dieciocho años de edad –y, por ende, incapaz de ejercer por sí mismo sus
derechos– resulte particularmente ofendido por la comisión de un delito. En este caso,
¿podría rechazarse su pretensión de querellar por el solo hecho de tener su capacidad de
ejercicio restringida? Claramente no. En todo caso, deberá verificarse que el menor concurra
con la representación legal pertinente, conforme lo determina la ley civil. Para ser clara:
la restricción de la capacidad de ejercicio de una persona en ningún caso implica una
restricción de sus derechos, sino tan solo de la posibilidad de ejercerlos por sí misma. Así
las cosas, debo también aclarar que aún cuando el informe encomendado por el Sr. Fiscal al
Cuerpo de Investigaciones Judiciales del M.P.F. para JUZGADO DE 1RA INSTANCIA EN LO PENAL
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precisar el estado de salud mental del Sr. Kosciuk arroje conclusiones que puedan
ser interpretadas como causales para restringir su capacidad, lo cierto es que esas
conclusiones no podrán ser consideradas determinantes y, con ellas, concluir en la
incapacidad de ejercicio del nombrado. En efecto, en todo caso deberá dársele intervención a
la justicia civil para la sustanciación del proceso sobre la determinación de la capacidad
correspondiente, pues, conforme lo estatuyen los artículos 31 y cctes. del Código Civil y
Comercial de la Nación, la capacidad general de ejercicio de la persona humana se presume, y
toda restricción de la misma debe ser dispuesta por sentencia judicial. Por lo demás, con
relación a la necesidad de proteger al Sr. Kosciuk de toda consecuencia legal derivada de
los actos que eventualmente cumpla en su rol de querellante –para el caso en que sea
aceptado– debo precisar que la propia ley civil regula los actos cumplidos por el ya
declarado incapaz con anterioridad a la sentencia judicial que así lo dispuso, concretamente
considerando la posibilidad de anular tales actos cuando hayan sido perjudiciales para el
incapaz. Sin embargo, más allá de las consideraciones precedentemente efectuadas con
relación a la cuestión relativa al modo de evaluar la capacidad civil del presentante y sus
implicancias procesales, por no darse en el caso el presupuesto que habilita la intervención
jurisdiccional en los términos del 4to. párrafo del artículo 11, CPP -concretamente aquel
vinculado al rechazo de la legitimación-, es que nuevamente habré de devolver las presentes
actuaciones a la sede de la fiscalía interviniente, a sus efectos. Sin perjuicio de ello,
para el caso en que nuevamente el Sr. Fiscal no acuerde con lo aquí resuelto, recuérdesele
que podrá recurrir el presente proveído por JUZGADO DE 1RA INSTANCIA EN LO PENAL
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las vías procesales pertinentes, a efectos de que el superior revise el
temperamento adoptado. Sirva lo aquí proveído de atenta nota de envío.
En la misma fecha se remitió a la Fiscalía Penal, Contravencional y de Faltas Nro.
20, a través del sistema EJE. Conste.- JUZGADO N°21|EXP:10158/2020-0 CUIJ
J-01-00023755-4/2020-0|ACT 15613722/2020
FIRMADO DIGITALMENTE 29/06/2020 14:41
Cristina Beatriz Lara JUEZ/A JUZGADO DE 1RA INSTANCIA EN LO PENAL CONTRAVENCIONAL Y
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